Te hablamos sobre los inmuebles de interés cultural que no pagan IBI. Y es que, muchos propietarios no conocen que su inmueble está catalogado como BIC o que quedan libres de este impuesto, lo que les lleva a realizar un desembolso innecesario ¡vamos a entrar en materia!
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El Impuesto sobre Bienes e Inmuebles o IBI
Las viviendas, locales o plazas de garajes conllevan una serie de impuestos para sus propietarios, el IBI es uno de ellos. Se trata de un impuesto directo que grava la titularidad de los derechos reales de cualquier inmueble presente en el municipio encargado de recaudar el tributo. Este forma parte de las tasas municipales y es cobrado por los ayuntamientos.
¿Qué significa un inmueble de interés cultural?
Cuando hablamos de inmuebles de interés cultural o inmuebles BIC (Bien de Interés Cultural) nos referimos a una forma jurídica de protección del patrimonio presente en el territorio español (tanto de bienes como de inmuebles). Estos se describen en la Ley 16/1985 que en su artículo 14.1 en la que se dice que se trata de:
“ […] cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.”.
Además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil.
¿Qué tipos de inmuebles de interés cultural puede haber?
Los inmuebles de interés cultural pueden ser:
- Jardín histórico: ha de ser considerado de interés en base a su origen, pasado histórico o valores estéticos o botánicos.
- Monumentos: se refiere a inmuebles que constituyen creaciones arquitectónicas o de ingeniería, así como a obras de escultura colosal que tengan interés histórico, artístico, social o científico.
- Conjunto histórico: agrupación de bienes inmuebles que dan lugar a una unidad de asentamiento condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana.
- Sitio histórico: lugar o paraje natural que tiene vinculación con acontecimientos o recuerdos del pasado, tradiciones populares, creaciones culturales o naturales y a obras del hombre, con valor histórico, etnológico, antropológico o paleontológico.
- Zona arqueológica: espacio o paraje natural con bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.
¿Cuáles son los requisitos para no pagar el IBI de ese inmueble?
El IBI queda regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En la letra b) del artículo 62.2 de mencionada ley establece que, uno de los requisitos fundamentales para los inmuebles exentos de IBI es que hayan sido declarados como monumento o jardín histórico de interés cultural mediante Real Decreto.
Junto a lo anterior, deben estar inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, disponible en la Base de Datos de Bienes e Inmuebles del Ministerio.
¡Ojo! Hay excepciones
No todos los bienes urbanos presentes en zonas arqueológicas y conjuntos históricos están exentos de pagar IBI, sino los que cuenten con una serie de condiciones:
- Zonas arqueológicas: estar incluidas como objeto de protección especial en el instrumento de planeamiento urbanístico referido en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- Sitios o conjuntos históricos: han de tener una antigüedad igual o superior a cincuenta años. Deben estar incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Junto a lo anterior, no estarán exentos de pagar el IBI los bienes inmuebles referidos en la letra b) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales cuando estén ligados a explotaciones económicas, a no ser que pueda aplicarse alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Del mismo modo, tampoco los casos en los que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales, organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de carácter análogo a las Comunidades Autónomas y entidades locales.
¿Está mi inmueble exento de IBI?
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